Mérida, 8 de noviembre de
2022
Ciudadano
Profesor Mario Bonucci Rossini
Rector – Presidente y demás miembros del Consejo
Universitario de la Universidad de
los Andes
Su Despacho.-
Quienes
suscribimos esta comunicación, profesores y estudiantes de la Universidad de
Los Andes, nos dirigimos respetuosamente a Ustedes con el objeto de hacer los
siguientes planteamientos y formular las siguientes solicitudes:
De los Hechos
1)
En el año 2008 tuvo lugar el último proceso electoral en la Universidad de Los
Andes, proceso en el cual fueron electos las Autoridades Universitarias, los
Decanos y los Representantes Profesorales ante el Consejo Universitario y ante
los Consejos de Facultad y de Escuela.
2)
La duración de los períodos para los cargos que ocupan estos representantes
varía entre 3 y 4 años, según los casos, pero la gran mayoría de quienes
conforman en la actualidad el Consejo Universitario, los Consejos de Facultad y
los Consejos de Escuela tienen sus periodos vencidos desde hace 11 años; en el
caso de las Autoridades Universitarias, su periodo venció hace 10 años.
3)
Como consecuencia del vencimiento de los períodos citados, muchos de los
Decanos originalmente electos por las respectivas Asambleas de Facultad han
renunciado y han sido sustituidos por Profesores que forman parte de los
Consejos de Facultad; estos Profesores suplentes han renunciado también, razón
por la cual los cargos han sido ocupados por Profesores en condición de
suplentes del suplente.
4)
Ahora bien, los Profesores suplentes que ocupan los cargos de Decanos no fueron
seleccionados por las respectivas Asambleas de Facultad, sino que fueron
nombrados por el Consejo Universitario, a propuesta de los Consejos de
Facultad, los cuales se encuentran integrados por representantes que también tienen
sus periodos vencidos.
5)
Es el caso que esta situación ha venido lesionando profundamente a la
institución universitaria, toda vez que quienes forman parte de sus órganos de
gobierno y cogobierno carecen de la legitimidad que provee la elección que se
celebre válidamente por convocatoria de la autoridad competente, así como de la
representatividad correspondiente; además, el carácter “transitorio” que tienen
sus nombramientos impide la formulación de una política universitaria de
crecimiento institucional y el diseño de proyectos aplicables a mediano y largo
plazo.
6)
El régimen que desgobierna el país ha sido el promotor y causante directo de
esta situación, ya que se ha propuesto, como parte de su política de
destrucción de la ciudadanía venezolana, la destrucción del pensamiento libre y
crítico de sus universidades, así como de sus libertades fundamentales. Las
universidades representan el sitio natural de generación y discusión de las
ideas de transformación del pensamiento de la sociedad venezolana y, en
consecuencia, representan una grave amenaza para cualquier régimen tiránico y
totalitario. Pues bien, para alcanzar sus objetivos de dominación y destrucción
de las universidades autónomas, el régimen ha elaborado leyes como la ley
orgánica de educación, impugnada en sede judicial por ser manifiestamente
inconstitucional, a través de la cual ha pretendido burlar la soberanía popular
que se expresó rechazando la reforma de la Constitución de la República, violar
el principio constitucional de la autonomía universitaria, desconocer el
régimen electoral consagrado en la ley especial de las universidades autónomas,
la Ley de Universidades, y alterar la composición legal del Claustro
Universitario, por la vía de convertir en derecho político el derecho académico
de votar por las autoridades universitarias; además, a través de la sala
constitucional, ha dictado medidas transitorias como la número 0324 de fecha
27/08/2019 que viola los principios de varias leyes vigentes, entre ellos: el
principio de reserva legal, el principio de legalidad administrativa, el
principio de separación de poderes y el principio de autonomía universitaria, y
además incurre en el vicio de extrapetita, puesto que se pronunció sobre
cuestiones que no le habían sido solicitadas. La medida cautelar, provisoria y
temporal número 0324 fue suspendida definitivamente por la misma sala
constitucional a través de una decisión posterior, la dictada en fecha
27/02/2020 bajo el número 0047, pero el régimen continúa en la violación de la
autonomía universitaria.
7)
La situación generada intencional y arbitrariamente en las universidades, por
la vía del despojo casi total de su presupuesto, es de extrema gravedad, ya que
ha desatado una crisis económica extrema en su personal a todos los niveles,
crisis que ha repercutido en la descapitalización intelectual de la universidad
que es su principal activo, además de una descapitalización material
evidenciada en la precaria situación de infraestructura que actualmente sufre.
8)
Por la voluntad arbitraria del régimen, la Universidad ha dejado de ser
autónoma, libre y democrática. Además, se observa dolorosamente que varios
representantes del máximo organismo han renunciado a respetar, defender y
garantizar el derecho que tenemos los miembros de la comunidad universitaria,
violado desde hace al menos una década, a elegir autónomamente a nuestros
representantes y autoridades según reza la Ley de Universidades, así como a
hacer respetar la obligación legal de manejar las nóminas del personal de la
Institución, con lo cual se ha ido entregando progresivamente la autonomía
administrativa, económica y financiera al régimen de facto, aparte de que se ha
pretendido acallar las voces disidentes que reclaman derechos legales básicos.
Del
Derecho
1.
El artículo 109 de la Constitución reza lo siguiente:
“Artículo
109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de
su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual
y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de
gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los
programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.”
2.
El artículo 335 de la Constitución, último párrafo, reza lo siguiente:
“Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República”.
3.
El artículo 26.17 de la Ley de Universidades reza lo siguiente:
“Artículo
26.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
(…)
17.- Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su
Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso; (…)”
4.
La Sentencia vinculante Nº 898 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional,
del 13 de mayo de 2002, interpretó los artículos 21 (derecho a la igualdad), 62
(derecho a la participación política) y 63 (derecho al sufragio activo) de la
Constitución de la República y prescribió en forma obligatoria que:
“De
suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los
artículos 52 [integración de la Asamblea de Facultad] y 55 [atribuciones de la
Asamblea de Facultad] de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma
ley), ya que estos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación
política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus
atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y
participación política invocadas. Incluso la Asamblea de la Facultad, al elegir
al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada
Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la
organización prescrita por ésta”.
“El
legislador ha determinado que los profesores instructores no forman parte de
las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de Universidades); por lo
tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es atribución de las Asambleas según
el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que la exclusión en cuestión se funda en las
diferencias de trato que respecto a dichos profesores consagra la carrera
docente universitaria, lo cual se funda en criterios de orden académico
(inherentes por tanto, a una organización como ésta); en vista, además, de que,
como quedó dicho, la igualdad y discriminación dependen de las categorías de
ciudadanos a quienes se trata igualmente, y que lo que exige la Constitución es
que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a ningún
ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es
arbitrario ni irrazonable que la Asamblea de la Facultad esté compuesta en la
forma prescrita por el artículo 52 de la Ley de Universidades, aunque, de lege
ferenda, pudiera pensarse que, en su composición, deba incluirse otra clase de
miembros como los mismos instructores. En vista de la conclusión a que ha
arribado la Sala en este apartado, la decisión de la Sala Electoral sujeta a
revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que la Comisión Electoral, al
dar cumplimiento a los citados artículos de la Ley de Universidades, conculcó
el derecho a la igualdad de los accionantes en amparo. Así se establece.”
“
… a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no le era
dable ordenar el registro electoral al margen del artículo 52 de la Ley de
Universidades, máxime cuando, como ya se dijo, la elección del Decano debe
hacerse en asamblea, conforme lo manda el articulo 55 eiusdem”.
“
… la decisión impugnada … introduce criterios orgánicos respecto de quienes
pueden ser electores del Decano, violando así la reserva legal, y modificando,
por ende, la composición de la Asamblea en términos distintos a los
establecidos por el articulo 52 citado. La Sala Electoral ha debido … no
alterar la organización de la Asamblea …”.
Conclusiones
De
las razones de hecho y de derecho que anteceden podemos desprender, entre
otras, las siguientes conclusiones:
1)
Que la medida cautelar, provisoria y temporal número 0324, dictada por la sala
constitucional el 27 de agosto del 2019, fue suspendida definitivamente por la
decisión número 0047 de la misma sala, dictada en fecha 27 de febrero del 2020,
y que ni una ni otra pueden violar el artículo 109 constitucional que le da rango
de principio a la Autonomía Universitaria, y tampoco pueden violar el artículo
26, numeral 17, de la Ley de Universidades, que atribuye al Consejo
Universitario la competencia expresa y exclusiva de reglamentar las elecciones
universitarias, de conformidad con la Ley de Universidades y su Reglamento.
2)
La medida cautelar, provisoria y temporal número 0324, dictada por la sala
constitucional el 27 de agosto del 2019, ya suspendida definitivamente por la
decisión 0047 de la misma sala, dictada en fecha 27 de febrero del 2020, no
puede violar la jurisprudencia vigente y vinculante establecida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de revisión y
definitivamente firme número 898, dictada en fecha 13 de mayo del 2002, y según
la cual el derecho a votar por las autoridades universitarias no obedece a
criterios de participación política sino a criterios de orden académico
inherentes a las universidades, no viola el derecho a la igualdad ni el derecho
a la participación política, y debe ser ejercido según la organización
prescrita por la Ley de Universidades.
3)
La medida cautelar, provisoria y temporal número 0324, dictada por la sala
constitucional el 27 de agosto del 2019, vigente hasta que fue suspendida
definitivamente por la decisión número 0047 de la misma sala, dictada en fecha
27 de febrero del 2020, se refirió únicamente a las autoridades universitarias
a ser elegidas por el Claustro Universitario, pero en ningún momento a los
órganos de gobierno de las Facultades, Núcleos y Escuelas, a ser electos por
las Asambleas de las Facultades y Núcleos.
4)
La reglamentación de las elecciones universitarias que la Ley de Universidades
atribuye en exclusiva al Consejo Universitario no puede hacerse sino de
conformidad con la Ley de Universidades vigente y su Reglamento, porque así lo
establece en forma expresa el artículo 26, numeral 17, de la Ley.
Petitorio
Por
las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos respetuosamente:
I.
Que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde acatar la
jurisprudencia emanada de la sentencia definitivamente firme dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo del
año 2002 e identificada con el número 898, por cuanto, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 335 de la Constitución de la República, se trata
de una sentencia definitiva, firme, de revisión, de interpretación
constitucional, vigente y vinculante, que obliga a la Sala Electoral y a la
propia Sala Constitucional, además de ser de jerarquía legalmente superior a la
medida no definitiva sino cautelar, provisoria y temporal, dictada y suspendida
por la propia sala.
II.
Que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes solicite
formalmente a la Comisión Electoral de la Institución que proceda a organizar
el Registro Electoral y a convocar a la brevedad posible a la elección de los
representantes estudiantiles, profesorales y de egresados ante los Consejos de
Escuela, de Facultad, de Núcleo y ante el Consejo Universitario así como la de
los Decanos de las Facultades y Núcleos.
III.
Que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes requiera
formalmente de la Comisión Electoral de la Institución que proceda a organizar
el Registro Electoral y a convocar las elecciones citadas de conformidad con lo
que se desprende de la sentencia definitivamente firme de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número
898, de fecha 13 de mayo de 2002, es decir, de conformidad con la integración
prevista en el artículo 52 de la Ley de Universidades.
Honorables
Consejeros:
Es
nuestro deber como universitarios sacar adelante a nuestra institución, y
hacerlo mediante acciones legales como la que aquí se propone, dirigida a
habilitar un proceso electoral que nos permitirá iniciar el proceso de
reinstitucionalización y contar con autoridades y representantes que sean la
expresión de la comunidad que los elija, a objeto de reemplazar ya a quienes
han resistido dignamente las agresiones criminales y la violencia arbitraria
del régimen, en el propósito común de ellos y nosotros de recuperar paso a paso
la Universidad LIBRE, AUTÓNOMA Y DEMOCRÁTICA.
Atentamente,
Profesores
y Estudiantes de la Universidad de Los Andes, firmantes el documento consignado
en original ante el Consejo Universitario.